TÍTULO DIEZ

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO:
Esta Biblioteca Popular no podrá fusionarse con otra u otras entidades, sin el voto favorable de los dos tercios de los socios presentes, en una Asamblea convocada al efecto y constituida con la presencia, como mínimo, del cinco por ciento de los asociados con derecho a voto. Esta situación deberá ser sometida a consideración de la Dirección de Personas Jurídicas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Conforme así lo determinan el artículo 21 del Decreto Reglamentario 9991 de 1944, de la Ley 4688, todas las obras y demás bienes adquiridos con las subvenciones acordadas por la Ley 4688, y los que hubieren obtenido como consecuencia de gestiones o envíos practicados por la Dirección de Bibliotecas, pertenecerán a esa repartición si la misma les revocara el reconocimiento, o si el Poder Ejecutivo les retirare la Personería Jurídica.
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